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A. 585/25
Auto30 de abril de 2025

Sentencia A. 585/25

Corte Constitucional·30 de abril de 2025·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A585-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-585/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Asuntos que pretendan la declaratoria de la prescripción extintiva de obligaciones civiles garantizadas en contra de entidades públicas

 

(...) en los procesos que se pretenda la declaratoria de prescripción extintiva, por vía de acción, de obligaciones civiles, serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Lo anterior, con base en la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria y en que no se trata de ninguno de los eventos contemplados en el artículo 104 del CPACA (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 585 DE 2025

 

Referencia: Expediente CJU-6376

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 4 Civil Municipal de Manizales y el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 2 de diciembre de 2024, Lisbenia Laserna de Mejía, a través de apoderado judicial, presentó demanda de prescripción extintiva de obligación hipotecaria en contra de la Alcaldía de Manizales, en calidad de cesionaria de los créditos hipotecarios de la Caja de Vivienda Popular de Manizales Liquidada. En consecuencia, solicitó que se ordene el levantamiento del gravamen hipotecario que recae sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 100-154645 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales.

 

2.                 La demandante alegó que, a la fecha de presentación de la demanda de la referencia, han transcurrido 22 años desde el registro del gravamen hipotecario, el cual no se encuentra vigente debido a que se pactó por el término de quince (15) años y en todo caso, el actual titular del derecho real de dominio del inmueble no es quien se obligó con la Caja de Vivienda Popular de Manizales Liquidada, pues la señora Laserna de Mejía adquirió el inmueble a través del modo de la prescripción[1].

 

3.                  El 24 de enero de 2025, el Juzgado 4 Civil Municipal de Manizales consideró que no era competente para conocer del asunto en virtud de lo previsto en los artículos 17 y 90 del CGP y 104 del CPACA, toda vez que se trata de un proceso en el que la parte pasiva de la litis es una entidad pública y, por tal motivo, su conocimiento corresponde al Juez de lo Contencioso Administrativo[2].

 

4.                 El 10 de marzo de 2025, el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Manizales propuso un conflicto entre jurisdicciones y remitió el asunto a esta corporación, al considerar que, en virtud de lo previsto en el auto 138 de 2023, la demanda de prescripción extintiva de la acción hipotecaria, en contra de una entidad estatal, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.

 

5.                 El 11 de marzo de 2025, las diligencias fueron enviadas a la Corte para que resolviera el conflicto y el asunto fue repartido el 17 de marzo de 2025 al magistrado Miguel Polo Rosero.

 

II.        CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia

 

6.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.       Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

7.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[3]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[4].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[5].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[6].

 

C.      Competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil para conocer de los procesos ordinarios de prescripción extintiva de las obligaciones civiles en contra de entidades públicas. Reiteración auto 138 de 2023

 

8.                 En el auto 138 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de una demanda de prescripción extintiva de crédito de hipoteca en contra de la Nación –Rama Judicial– Juzgado Promiscuo de Támesis. En esa oportunidad, este Tribunal precisó que este tipo de procesos son de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil, conforme con lo dispuesto por el artículo 15 del CGP y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, debido a que no se trata de un asunto expresamente atribuido por la ley a otra jurisdicción.

 

9.                 En consecuencia, en dicha providencia se fijó la siguiente regla de decisión:

 

“en los procesos que se pretenda la declaratoria de prescripción extintiva, por vía de acción, de obligaciones civiles, serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Lo anterior, con base en la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria y en que no se trata de ninguno de los eventos contemplados en el artículo 104 del CPACA”.

 

10.             En el mismo sentido, en el auto 544 de 2023, la Corte resolvió un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en atención a la demanda verbal de prescripción extintiva de la acción hipotecaria en contra del departamento de Antioquia (Programa Fondo de Vivienda) y reiteró el auto 138 de 2023.

 

11.             Al respecto, la Sala consideró que: “al involucrar este asunto, al igual que el resuelto en el citado auto 138 de 2023, una disputa relacionada con una obligación de naturaleza civil, la misma no encuadra dentro de las competencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo previstas en el artículo 104 del CPACA, al no estar relacionadas con un litigio originado en actuaciones sujetas al derecho administrativo, de suerte que, al no existir una regla de la competencia que expresamente le atribuya la definición de esta controversia a otra jurisdicción, se hace aplicable la cláusula general establecida en el artículo 15 del CGP y el artículo 12 de Ley 260 de 1996, otorgando el trámite de este proceso a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil”. 

 

D.     Examen del caso concreto

 

12.             En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)   Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 4 Civil Municipal de Manizales y el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

 

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda de prescripción extintiva de obligación hipotecaria en contra de la Alcaldía de Manizales.

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción. Así, el Juzgado 4 Civil Municipal de Manizales fundó su incompetencia en los artículos 17 y 90 del CGP y 104 del CPACA; mientras que el el Juzgado 4 Administrativo del Circuito consideró que la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, en virtud de lo decidido por este Tribunal en el auto 138 de 2023.

 

13.             Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla establecida en el auto 138 de 2023 y atribuir la competencia de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. Lo anterior, toda vez que el proceso está relacionado con la extinción de una obligación de naturaleza civil, litigio frente al cual no existe una regla expresa de competencia en la que se atribuya su definición a otra jurisdicción distinta de la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad previamente mencionada, según lo dispuesto en los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996. Además, es importante destacar que, aun cuando la entidad demandada es una entidad pública, ello no modifica la naturaleza civil del litigio, el cual se centra en un gravamen hipotecario y en todo caso, no involucra actuaciones administrativas ni el ejercicio del poder público.

 

E.     Regla de decisión

 

14.             De acuerdo con lo previsto en el auto auto 138 de 2023, “en los procesos que se pretenda la declaratoria de prescripción extintiva, por vía de acción, de obligaciones civiles, serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Lo anterior, con base en la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria y en que no se trata de ninguno de los eventos contemplados en el artículo 104 del CPACA”.

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

III.     RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 4 Civil Municipal de Manizales y el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 4 Civil Municipal de Manizales es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por la señora Lisbenia Laserna de Mejía en contra de la Alcaldía de Manizales.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-6376 al Juzgado 4 Civil Municipal de Manizales para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 4 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo “001ED_01Demandapdf”.

[2] Archivo “014ED_14AutoRechazoCompetenciapdf”.

[3] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[4] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[5] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[6] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.